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A. 1265/25
Auto14 de agosto de 2025

Sentencia A. 1265/25

Corte Constitucional·14 de agosto de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1265-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1265/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-No es recurso para argüir inconformidades respecto de las valoraciones probatorias y jurídicas

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1265 DE 2025

 

Expediente: T-10.114.100

 

Referencia: acción de tutela presentada por Irene en contra de Bel-Star S.A.

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2025.

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

ACLARACIÓN PREVIA                                                             

 

Dado que en esta providencia se abordan aspectos relacionados con la historia clínica y la condición médica de la accionante en el proceso que culminó con la sentencia cuya nulidad se solicita, y con el fin de proteger su derecho a la intimidad, esta Sala ha dispuesto suprimir los datos que permitan su identificación. Por tanto, en esta versión pública de la providencia su nombre será sustituido por uno ficticio en letra cursiva, y se ocultarán otros datos que puedan revelar su identidad[1].

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.   El trámite de instancia que antecedió a la Sentencia T-132 de 2025

 

1.                 La acción de tutela[2]. El 4 de diciembre de 2023, Irene, quien para ese momento tenía 44 años, presentó acción de tutela en contra de Bel-Star S.A. (o Belcorp), una empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos de las marcas L’Bel, ésika y Cyzone mediante venta directa por catálogo y mercadeo en red o multinivel. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.

 

2.                 La accionante manifestó que es madre cabeza de familia y la única responsable del sustento de sus dos hijas, una de ellas menor de edad y en condición de discapacidad física, intelectual y psicosocial[3]. Afirmó que no tuvo acceso a la alfabetización ni a la educación formal debido a que desde su infancia vivió en situación de calle y que, tras superar un proceso de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, se vinculó a la empresa accionada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2023.

 

3.                 Expuso que inicialmente se desempeñó como vendedora (o consultora) y posteriormente como socia empresaria, vínculo que formalizó mediante la suscripción de un contrato comercial el 19 de agosto de 2016. Indicó que, a partir de entonces, no solo se dedicaba a la venta directa de productos, sino también a la afiliación, capacitación y supervisión de un grupo de aproximadamente noventa consultoras. Señaló que debía cumplir metas de ventas, reportar diariamente sus actividades, realizar visitas a las vendedoras, gestionar cobros y mantener el nivel de desempeño exigido por Bel-Star S.A. mediante la aplicación ésika gestiona tu negocio, herramienta tecnológica de propiedad de dicha empresa. Estas funciones implicaban extensas jornadas laborales de lunes a sábado, entre las 7:00 a. m. y las 10:00 p. m., durante las cuales recibía instrucciones de sus supervisoras —la gerente de zona y la jefe regional— a través de grupos de trabajo en WhatsApp.

 

4.                 En cuanto a sus ingresos, la accionante indicó que, si lograba cumplir todas las metas de pedidos, ventas y nuevas afiliaciones sin descapitalizarse, recibía un ingreso neto de $700.000. En cualquier caso, precisó que para obtener ganancias y mantener esos ingresos debía recaudar como mínimo la suma de $21.800.000 en cada campaña, lo que en ocasiones la obligaba a gastar parte de sus ganancias en el pago de los pedidos[4].

 

5.                 El 29 de mayo de 2023, Irene fue sometida a una cirugía cardíaca de reemplazo de la válvula mitral debido a una insuficiencia mitral reumática[5]. Este procedimiento fue asumido por el régimen subsidiado en salud. Aunque su médico tratante le recomendó reposo por tres meses, ella continuó con sus labores, pese a las limitaciones físicas derivadas de su enfermedad y convalecencia.

 

6.                 Aseguró que Bel-Star S.A. tenía conocimiento de su situación médica y familiar, ya que siempre informó a la gerente de zona sobre su diagnóstico, la cirugía y las terapias posteriores a esta, por medio de mensajes enviados por WhatsApp. Además, la empresa la seleccionó para presentar su historia de vida en el evento Mujer Inspira 2018, destacándola como un ejemplo de superación para otras mujeres y vendedoras.

 

7.                 La accionante manifestó que, el 15 de septiembre de 2023, Bel-Star S.A. bloqueó su acceso a la plataforma digital que le proporcionaba para gestionar su red de ventas y obtener ingresos, sin previo aviso y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. En la práctica, esto significó la terminación del vínculo contractual. En ese momento, Irene se encontraba en terapias de rehabilitación cardíaca como parte de su tratamiento postoperatorio.

 

8.                 Finalmente, la accionante sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, su situación económica se precarizó aún más, pues esta actividad constituía su única fuente de ingresos. Además, alegó que la empresa no le pagó la liquidación ni las dos últimas campañas trabajadas. Como resultado, declaró encontrarse en una situación crítica, con deudas de arriendo y sin los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijas, especialmente de su hija menor de edad, quien debido a su condición de discapacidad requería pañales y otros insumos de forma continua.

 

9.                 Pretensiones. La accionante solicitó al juez de tutela que ordenara a la empresa accionada: (i) el reintegro a un cargo con condiciones laborales compatibles con su estado de salud y (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la terminación del contrato hasta su reincorporación. Además, pidió la imposición de una sanción a la empresa equivalente a 180 días de salario, conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.

 

10.             Sentencia de primera instancia. El Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó el amparo solicitado al concluir que la accionante disponía de la acción ordinaria laboral para controvertir su desvinculación. El juzgado consideró improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no demostrarse una situación de debilidad manifiesta, tratamiento médico pendiente o perjuicio irremediable. Además, sostuvo que la accionante se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud y permanecía vinculada a la empresa como vendedora, sin que se advirtieran circunstancias excepcionales que le impidieran acudir a la vía ordinaria.

 

11.             Impugnación. Irene impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que el fallo no valoró correctamente su situación personal ni las pruebas presentadas. La accionante sostuvo que el juez ignoró su condición de madre cabeza de familia y su estado de salud, especialmente la debilidad manifiesta derivada de una cirugía valvular cardiaca, lo que limitaba su capacidad laboral al momento de la desvinculación. Además, señaló que el fallo no tuvo en cuenta la situación de discapacidad de una de sus hijas. También aclaró que, aunque continuaba realizando pedidos, no recibía remuneración por esta actividad, ya que lo hacía con el fin de mantener el estatus de socia empresaria y conservar un seguro que le cobra la empresa para cubrir ciertas eventualidades por muerte o enfermedad. La accionante solicitó que su caso fuera analizado con perspectiva de género y que se reconsiderara la decisión de primera instancia.

 

12.             Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de febrero de 2024, confirmó el fallo recurrido. Reiteró que la estabilidad laboral reforzada es una garantía que protege a los trabajadores en situación de indefensión, incapacidad, o con fuero especial, frente a despidos que se deriven de su condición. Sin embargo, en el caso de la accionante, no encontró demostrada la existencia de una incapacidad médica que justificara la aplicación de esta protección. El juzgado advirtió que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos y reclamar cualquier prestación de carácter económico derivada de la terminación del vínculo contractual.

 

13.             Selección del expediente por la Corte Constitucional. Remitido el expediente para su eventual revisión, mediante Auto del 26 de junio de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Seis decidió seleccionarlo por insistencia de la Defensoría del Pueblo y asignar su estudio a la Sala Tercera de Revisión. Esta decisión se fundamentó en los siguientes criterios: (i) posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, (ii) carácter novedoso del asunto y (iii) urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

B.    La Sentencia T-132 de 2025

 

14.             La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-132 del 22 de abril de 2025, decidió amparar los derechos fundamentales de Irene al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.

 

15.             Con el fin de abordar el caso planteado, la Sala inició su análisis examinando los requisitos de procedencia de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En particular, se refirió a los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

 

16.             Primero, respecto de la legitimación por activa, se consideró que estaba acreditada, ya que Irene acudió por sí misma a la acción de tutela en defensa de sus propios derechos e intereses, al considerar que habían sido vulnerados como resultado de su desvinculación de Bel-Star S.A. sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.

 

17.             En segundo lugar, se analizó la intervención del Sindicato General de Trabajadores de Bel-Star S.A. (SINGEBEL) en calidad de coadyuvante. Si bien la Sala reconoció que el sindicato tenía legitimación para representar los intereses colectivos de las y los trabajadores de la empresa, concluyó que su escrito no cumplía con los requisitos de la coadyuvancia establecidos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto formuló pretensiones propias en nombre de un grupo indeterminado de personas, más allá de la causa individual de la accionante, y no acreditó una afectación indirecta a sus intereses como organización sindical derivada de la decisión judicial.

 

18.             En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala consideró que Bel-Star S.A. estaba legitimada, toda vez que era la empresa privada con la cual la accionante sostenía un vínculo contractual, y contra quien se dirigía la solicitud de amparo. Señaló que, aunque se trataba de un particular, la acción de tutela cumplía este requisito, pues la accionante se encontraba en una situación de subordinación o indefensión frente a la empresa, más aún cuando el vínculo fue terminado unilateralmente mientras ella se encontraba en proceso de recuperación de una cirugía cardíaca.

 

19.             Sobre el requisito de inmediatez, la Sala verificó que el hecho generador de la vulneración alegada ocurrió el 15 de septiembre de 2023, cuando la empresa bloqueó el acceso de la accionante a la plataforma electrónica con la que gestionaba su red de ventas. La tutela fue presentada el 4 de diciembre del mismo año, es decir, dos meses y diecinueve días después, lo que fue considerado un plazo razonable, conforme al estándar jurisprudencial.

 

20.             En relación con la subsidiariedad, la Sala reiteró que, por regla general, las controversias derivadas de la terminación de vínculos contractuales o de reclamos laborales deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil o laboral. Sin embargo, precisó que esta regla admite excepciones cuando se acreditan circunstancias en las que los mecanismos ordinarios de defensa judicial se tornan ineficaces o inadecuados. En particular, recordó que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede como mecanismo definitivo cuando no existe otro medio judicial idóneo y eficaz, o de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

21.             La Sala explicó que un medio judicial es idóneo si garantiza efectivamente la protección de los derechos fundamentales, y es eficaz si proporciona una respuesta oportuna según las condiciones del solicitante. Así mismo, señaló que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una regla de flexibilización del requisito de subsidiariedad en favor de sujetos de especial protección constitucional, por ser quienes enfrentan mayores obstáculos para acceder a la justicia ordinaria. En este orden, reiteró lo dicho, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 y T-352 de 2011, T-206 y T-269 de 2013 y T-326 de 2024, en el sentido de que la tutela puede ser procedente de manera definitiva cuando, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial ordinario, este no resulta adecuado dadas las condiciones de vulnerabilidad del solicitante.

 

22.             En el caso concreto, la Sala concluyó que la acción de tutela era procedente de manera definitiva, a pesar de involucrar asuntos laborales, debido a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraba la accionante. En efecto, se constató que Irene era madre cabeza de familia, responsable del cuidado de dos hijas, una de ellas menor de edad y en condición de discapacidad física, intelectual y psicosocial, que no contaba con ingresos estables ni redes de apoyo, estaba clasificada en el grupo A5 del Sisbén, lo que revelaba un nivel de pobreza extrema, y atravesaba una situación crítica de salud, pues se encontraba en rehabilitación luego de haber sido sometida a una cirugía valvular cardíaca.

 

23.             A estas circunstancias se sumaba su bajo nivel de escolaridad, resultado de su experiencia como habitante de calle desde temprana edad, lo cual limitaba significativamente su capacidad para solicitar el reconocimiento de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. La Sala advirtió que estos factores impedían que los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral, resultaran eficaces para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales. En efecto, la duración del proceso ordinario no ofrecía una respuesta adecuada frente a la urgencia de su situación, lo que justificaba la intervención inmediata del juez constitucional.

 

24.             A partir de estos elementos, la Sala incorporó un enfoque interseccional —siguiendo el desarrollo jurisprudencial de la Sentencia SU-471 de 2023 en materia de derechos sociales— con el fin de comprender cómo interactuaban las múltiples dimensiones de exclusión que afectaban a la accionante. Señaló que la concurrencia de factores como la pobreza extrema, la responsabilidad exclusiva del cuidado del hogar, la discapacidad de una de sus hijas, su estado de salud y su nivel educativo limitado agravaban las barreras de acceso a la justicia ordinaria. Estas condiciones, en conjunto, justificaban un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad.

 

25.             Con base en este enfoque, la Sala concluyó que la acción de tutela no desplazaba la competencia del juez laboral, sino que operaba como un mecanismo excepcional y urgente de protección. Por tanto, consideró acreditado el requisito de subsidiariedad, en atención a las características particulares del caso y a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de una mujer que, desde diferentes perspectivas, era un sujeto de especial protección constitucional.

 

26.             Una vez verificada la procedencia del mecanismo de tutela, la Sala Tercera de Revisión examinó, como cuestión previa, si en el caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, debido a que, durante el trámite de revisión, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, a quién se le solicitó su concepto, señaló que de comprobarse las afirmaciones de la empresa sobre la supuesta continuidad de la accionante como vendedora independiente, la situación que motivó el amparo podría considerarse superada.

 

27.             Como resultado de este examen, la Sala concluyó que no se configuraba ninguna de las hipótesis que darían lugar a la carencia actual de objeto. Si bien Bel-Star S.A. sostuvo que la accionante seguía activa como vendedora, no demostró que continuara ejerciendo su rol como socia empresaria. Por tanto, consideró que la empresa demandada no acreditó que la accionante conservara el acceso a la plataforma ésika gestiona tu negocio para desarrollar las actividades de mercadeo en red o multinivel, mediante la gestión de su equipo de ventas.

 

28.             La Sala valoró que la accionante continuaba utilizando únicamente la aplicación ésika conmigo, una herramienta de uso general destinada a todas las consultoras, que no permite ejercer funciones de supervisión, formación o liderazgo en red, de las cuales dependía en gran medida su fuente de ingresos. Esta diferencia resultaba sustancial, pues evidenciaba una alteración significativa en las condiciones en que desarrollaba su actividad. En consecuencia, la Sala concluyó que la situación que dio lugar a la acción de tutela no había sido plenamente resuelta.

 

29.             Definido este punto, la Sala Tercera de Revisión delimitó los problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, se planteó si la decisión de Bel-Star S.A. de bloquear el acceso de la accionante a la plataforma tecnológica ésika Gestiona tu negocio —lo que implicó la terminación tácita del vínculo contractual— vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, con ello, otros derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital, la igualdad y la vida digna. Esta cuestión debía examinarse a la luz de su estado de salud al momento de la desvinculación y la protección constitucional reforzada de aquellos sujetos en situación de debilidad manifiesta.

 

30.             Para resolver este interrogante, la Sala acudió al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Consideró que el debate sobre la estabilidad laboral reforzada no podía fundarse exclusivamente en la denominación contractual del vínculo, sino que requería examinar las condiciones efectivas en las que se desarrolló la prestación del servicio. Esta premisa se apoyó en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[6], así como en los conceptos emitidos por autoridades y expertos intervinientes, como el Ministerio del Trabajo[7], la Secretaría Distrital de la Mujer[8], la Central Unitaria de Trabajadores[9], la Corporación Voces por el Trabajo[10], el Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre[11] y el sindicato SINGEBEL[12]. Todos ellos destacaron la importancia de precisar la naturaleza del vínculo contractual como un elemento central para el análisis integral del caso y la garantía de los derechos fundamentales que pudieran derivarse de él. En ese sentido, la Sala indicó que, si en la práctica concurrían los elementos propios de una relación laboral, no era admisible desestimar la protección constitucional invocada con base únicamente en la naturaleza comercial del contrato.

 

31.             En línea con lo anterior, la Sala precisó nuevamente que, por regla general, corresponde al juez ordinario establecer la existencia de una relación laboral. No obstante, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, sostuvo que, en casos como el analizado —en el que se alegaba una afectación a la estabilidad laboral reforzada de una persona en condición de debilidad manifiesta—, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para valorar los hechos y adoptar las medidas de protección necesarias.

 

32.             Adicionalmente, aunque la Sala reconoció que, conforme a la Sentencia SU-049 de 2017, el asunto podría examinarse desde la óptica de la estabilidad ocupacional reforzada —figura desarrollada por la jurisprudencia constitucional para casos de terminación de contratos civiles o comerciales cuando se afecta a personas en condiciones de vulnerabilidad—[13], observó que la accionante había sostenido de forma consistente que el vínculo con Bel-Star S.A. constituía una verdadera relación laboral. En consecuencia, ante las posturas divergentes de las partes, la Sala optó por verificar, en primer lugar, si se configuraban los elementos del contrato de trabajo y, solo en caso de descartar esta hipótesis, valorar la posible aplicación de la estabilidad ocupacional reforzada.

 

33.             Esta decisión metodológica fue respaldada por varios de los intervinientes que participaron en el proceso, como el Ministerio del Trabajo, la Secretaría Distrital de la Mujer, la Central Unitaria de Trabajadores, el Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Libre, el sindicato SINGEBEL y la Corporación Voces por el Trabajo[14]. Todos coincidieron en que existían elementos que, en principio, permitían presumir razonablemente la existencia de una relación laboral. En consecuencia, a su juicio, para garantizar efectivamente los derechos fundamentales de la accionante, era indispensable verificar las condiciones reales en las que se desarrolló la actividad, sin limitarse a la calificación formal del contrato.

 

34.             Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia T-132 de 2025 se formularon los siguientes tres problemas jurídicos: “¿la relación entre las partes reúne los elementos propios de un contrato de trabajo, pese a estar calificada formalmente como un vínculo comercial? En caso de configurarse una relación laboral, ¿se cumplen los requisitos para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud? Y, si no se acredita la existencia de un vínculo laboral, ¿procede la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada?”.

 

35.             Como marco para la resolución del caso, la providencia incluyó consideraciones generales sobre: (i) el modelo de venta directa y el mercadeo en red o multinivel, y su regulación en Colombia; (ii) la relación de este esquema comercial con las dinámicas laborales; (iii) la cuestión de género asociada a su funcionamiento; (iv) los indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo, conforme a la Recomendación 198 de 2006 de la OIT y su desarrollo jurisprudencial; y (v) el precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

 

36.             En el análisis del caso concreto, la providencia comenzó diferenciando las dos etapas de la relación entre las partes: una inicial, en la que la accionante participó como consultora o vendedora; y una posterior, en la que fue vinculada como socia empresaria mediante un contrato comercial celebrado el 19 de agosto de 2016. A partir de esa distinción, procedió a verificar si, más allá de la forma jurídica del vínculo, se configuraban los elementos propios de una relación laboral que dieran lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.

 

37.             Con fundamento en los hechos descritos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluyó que, durante su etapa como socia empresaria, la accionante desarrolló sus actividades bajo condiciones que reunían los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

 

38.             En cuanto a la prestación personal del servicio, la Sala observó que la accionante ejecutaba directamente las labores asociadas a su rol, como la gestión de pedidos, el recaudo de pagos, la afiliación y capacitación de consultoras, así como el seguimiento a su desempeño. Estas funciones eran asumidas por ella misma y no se delegaban, lo que permitió tener por acreditado este elemento.

 

39.             Respecto de la subordinación, la Sala valoró un conjunto de indicios que permitieron considerar demostrado este componente. En particular, identificó cinco variables: (i) el control sobre el trabajo[15], evidenciado en el cumplimiento de metas específicas de ventas, incorporación de nuevas consultoras y capitalización de la red, así como en el rol de la gerente de zona, quien impartía instrucciones, exigía reportes y coordinaba actividades; (ii) la integración en la organización empresarial[16], manifestada en la inserción funcional de la accionante dentro del modelo de mercadeo multinivel de Bel-Star S.A., bajo una estructura jerárquica con tareas y objetivos definidos; (iii) las jornadas laborales[17], organizadas en franjas horarias y zonas de incidencia, y orientadas al cumplimiento de actividades diarias; (iv) el uso y control de herramientas de trabajo y supervisión[18], como la plataforma ésika Gestiona tu Negocio y los materiales de entrenamiento provistos por la empresa, cuyo acceso estaba condicionado al cumplimiento de exigencias impuestas unilateralmente; y (v) los mecanismos de evaluación del desempeño y sanciones implícitas[19], como el sistema denominado “Árbol de Desarrollo”, que implicaba un monitoreo periódico de metas de ventas, incorporación de consultoras y resultados de campaña, cuyas evaluaciones condicionaban la permanencia de la accionante en el sistema y desvirtuaban su independencia.

 

40.             La Sala también consideró como un indicio de subordinación la existencia de un seguro colectivo a favor de la accionante, gestionado directamente por Bel-Star S.A., quien figuraba como tomadora de la póliza, recaudaba el valor de la prima mediante su sistema de facturación y condicionaba el acceso al beneficio a la realización de un pedido mínimo mensual. Para la Sala, todos los elementos descritos reflejaban una pérdida significativa de autonomía y una dependencia funcional y operativa de la accionante respecto de la compañía.

 

41.             Finalmente, en lo concerniente a la remuneración, la Sala observó que, si bien formalmente se estructuraba como una “participación” sujeta a resultados, en la práctica, constituía una contraprestación periódica (al término de cada campaña comercial) derivada del cumplimiento de objetivos definidos por la empresa. Además de dicha participación económica, la accionante accedía a incentivos adicionales en dinero y especie, tales como premios, descuentos y promociones especiales, supeditados al logro de determinados volúmenes de ventas.

 

42.             Una vez establecida la existencia de una relación laboral, la Sala examinó las condiciones personales de la accionante al momento de su desvinculación de Bel- Star S.A. Con base en su historia clínica, constató que, para entonces, se encontraba en plan de manejo ambulatorio, el cual incluía terapias de rehabilitación cardiaca, dieta especial, controles periódicos por cardiología, seguimiento por cirugía cardiovascular, clínica de anticoagulación y nutrición, así como órdenes para medicamentos y exámenes de laboratorio. Además, encontró que dicha situación era conocida por Bel- Star S.A.

 

43.             En efecto, a partir de mensajes de texto intercambiados entre su supervisora y el superior jerárquico de esta, la Sala evidenció que el estado de salud de la accionante había sido evaluado por la empresa antes de su desvinculación. En atención a ello, concluyó que la terminación unilateral del vínculo, mediante el bloqueo de su acceso a la herramienta digital de gestión, constituyó una medida discriminatoria adoptada sin la autorización del Ministerio del Trabajo, en contravía del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

 

44.             En consecuencia, la Sala ordenó el reintegro de la accionante, el pago de los salarios dejados de percibir, su afiliación al sistema de seguridad social y demás medidas necesarias para restablecer de forma integral los derechos vulnerados. Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo —entidad que insistió en la selección del expediente— que, en el marco de sus competencias, contribuyera al cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la sentencia, y envió copia de la decisión al Ministerio del Trabajo, a fin de que, si lo consideraba necesario, adelantase labores de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones laborales y de contratación implementadas por la empresa demandada. De igual forma, instó a los jueces constitucionales que conocieron el proceso a incorporar un enfoque de género con perspectiva interseccional en la resolución de futuras acciones de tutela relacionadas con los derechos laborales de las mujeres.

 

45.             Por último, con base en los hechos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala Tercera de Revisión precisó que el análisis desarrollado en la sentencia se refería exclusivamente a las circunstancias particulares de la relación jurídica entre la accionante y la sociedad Bel-Star S.A. Por tanto, subrayó que la decisión no podía extenderse automáticamente a otros vínculos contractuales que involucraran a la misma empresa o a terceros. En su lugar, toda situación análoga debía ser valorada en su propio contexto y con fundamento en las evidencias y fundamentos que se presentaran en cada caso concreto[20].

 

II.               EL INCIDENTE DE NULIDAD

 

46.              El 22 de mayo de 2025, Bel-Star S.A., actuando por intermedio de su apoderado, el señor Alejandro Linares Cantillo, solicitó la nulidad de la Sentencia T-132 de 2025. Como sustento, invocó la vulneración del derecho al debido proceso, derivada del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Plena. Aunque la solicitud se fundamentó en un único cargo de nulidad, este se estructuró en tres razones principales:

 

47.             Primera razón: desconocimiento del precedente en materia de subsidiariedad y perjuicio irremediable. El solicitante sostuvo que la Sala Tercera de Revisión admitió la procedencia de la acción de tutela pese a la existencia de medios judiciales ordinarios y a la ausencia de un perjuicio grave, inminente o impostergable. Afirmó que el estado de salud de la accionante, su condición de madre cabeza de familia o su nivel de escolaridad no bastaban para acreditar esa afectación, y que la Corte omitió valorar un elemento fáctico central del expediente: la accionante mantenía otras fuentes de ingreso derivadas de la venta directa de productos de empresas como Yanbal, Natura y Novaventa y continúa afiliada a Belcorp como consultora, además de un emprendimiento de pijamas por redes sociales.

 

48.             A su juicio, esta circunstancia no solo descartaba la existencia de un perjuicio irremediable, sino que también desvirtuaba la subordinación y la exclusividad propias de una relación laboral. En este sentido, argumentó que, de conformidad con las sentencias SU-995 de 1999 y T-223 de 2014, la jurisprudencia exige una demostración específica y sumaria del perjuicio y, en concreto, de la afectación al mínimo vital, cuando se trata de relaciones contractuales de naturaleza comercial o civil, exigencia que no se cumplió en este caso.

 

49.             En relación con lo expuesto, el solicitante concluyó:

 

[L]a decisión adoptada por la Sala de Revisión en la Sentencia se aparta del precedente constitucional fijado por la Sala Plena en materia de subsidiariedad, y en concreto del perjuicio irremediable en la acción de tutela. Así las cosas, esta Sala de Revisión no solo desconoció los criterios estrictos que exige la jurisprudencia consolidada para declarar procedente la tutela, sino que también prescindió del análisis riguroso del contexto económico de la accionante, quien contaba con otras fuentes de ingreso que excluyen la consolidación presumida de una situación de ‘pobreza extrema’ como parte de un perjuicio irremediable, o la afectación grave y actual a su derecho a su mínimo vital y al de sus hijas.

 

Lo anterior, genera dudas sobre la valoración idónea de los medios probatorios disponibles en el expediente y, por ende, el sentido de la decisión cuestionada. Además, al presumir subordinación sin valorar la existencia de otras actividades y otras fuentes de ingreso, la Sala de Revisión incurrió en un error al calificar el vínculo como de naturaleza laboral, desconociendo que, en los contratos civiles, la ausencia de exclusividad impide presumir la afectación al mínimo vital que no demostró la Accionante. Esto, nuevamente, desconociendo el modelo de negocio de multinivel y su legitimidad en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

50.             Segunda razón: desconocimiento del precedente en materia de interseccionalidad como mecanismo para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. El apoderado de Bel-Star S.A. señaló que la Sentencia T-132 de 2025 empleó la noción de interseccionalidad como criterio automático para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Explicó que la Sala Plena ha aplicado dicha noción como criterio hermenéutico, pero no como una regla de procedibilidad de la acción de tutela. Indicó que, para el efecto, la Sala de Revisión citó la Sentencia SU-471 de 2023. En esa oportunidad, la corporación advirtió que, “cuando una persona enfrenta múltiples factores de desventaja, el operador jurídico debe leer la prueba libre de estereotipos y ponderar integralmente los obstáculos que dicha situación genera”[21]. Sin embargo, en ese caso, la interseccionalidad no constituyó la razón por la cual la Sala Plena concluyó que la acción de tutela era procedente. De hecho, en el acápite dedicado a analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, constató que la accionante ya había agotado todos los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios, a su alcance. Por tanto, refiere el peticionario, el precedente establecido en la citada sentencia no era aplicable al caso resuelto en la Sentencia T-132 de 2025.

 

51.             El solicitante aceptó que la jurisprudencia constitucional y, en particular, las sentencias SU-388 de 2005, SU-049 y SU-691 de 2017, SU-075 de 2018 y SU-107 de 2024 han reconocido la posibilidad de valorar con mayor amplitud la procedencia de la acción de tutela cuando están comprometidos los derechos de personas pertenecientes a grupos constitucionalmente protegidos. No obstante, insistió en que esa flexibilización no exonera al juez de verificar, con base en el material probatorio, si el medio judicial ordinario es ineficaz o si concurre un perjuicio irremediable.

 

52.              En su criterio, la Sentencia T-132 de 2025 prescindió de dicha verificación probatoria y consideró cumplido el requisito de subsidiariedad con base en un enfoque interseccional. Según el solicitante, esta decisión introdujo de forma automática “un nuevo criterio jurisprudencial que no ha sido utilizado, ni creado por la Sala Plena”[22], al asumir que la concurrencia de varios factores de vulnerabilidad de la accionante —madre cabeza de familia, en condición de pobreza extrema y con una hija en situación de discapacidad— bastaba por sí sola para “presumir” la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección.

 

53.             Adicionalmente, cuestionó que la sentencia impugnada hubiese instado a los jueces constitucionales que conocieron del proceso a aplicar un enfoque de género con perspectiva interseccional. En su opinión, este “esquema de laxitud vulnera el texto y el espíritu del artículo 86 de la Carta […] propicia el uso indiscriminado de la tutela, fomenta la búsqueda estratégica del foro más favorable y sobrecarga indebidamente a la jurisdicción constitucional”[23].

 

54.             Tercera razón: desconocimiento del precedente sobre estabilidad ocupacional reforzada. El solicitante expuso que la Sala de Revisión desconoció el precedente establecido en la Sentencia SU-049 de 2017, al no examinar la figura de la estabilidad ocupacional reforzada como alternativa constitucional aplicable en contextos no laborales, lo que, en su criterio, “constituye una renuncia infundada a examinar un asunto de relevancia constitucional”[24]. Desde su perspectiva, la providencia asumió, sin un análisis suficiente, que el vínculo entre la accionante y Bel-Star S.A. era de naturaleza laboral, a pesar de que ella participaba como socia empresaria en un esquema de mercadeo multinivel regulado por la Ley 1700 de 2013. Afirmó que la Corte no valoró adecuadamente la posibilidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante sin transformar la naturaleza del vínculo contractual. Tampoco consideró el hecho de que, en estricto rigor, la accionante no solicitó el reconocimiento de un contrato realidad, sino su reincorporación al programa y el acceso a la herramienta tecnológica para continuar con su actividad comercial.

 

55.             Sobre este último aspecto, el apoderado de la empresa accionada indicó que “el Fallo de Revisión impone a la Accionante un vínculo jurídico no deseado que supone exclusividad y horario, lo cual restringe sus fuentes alternas de ingreso, limita su independencia económica y resulta completamente incompatible con las condiciones de flexibilidad que precisamente buscaba restablecer mediante la acción de tutela”[25]. En este sentido, precisó que el cumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de trabajo afecta de forma desproporcionada a la accionante porque ella requiere de “la flexibilidad contractual ofrecida por el vínculo comercial con Belcorp”[26], para cuidar a su hija que se encuentra en condición de discapacidad.

 

56.             Finalmente, el apoderado afirmó que la sentencia impuso a su representada obligaciones propias de una relación laboral, sin considerar las consecuencias que ello tendría para la accionante, como la pérdida de autonomía y afectación de otras fuentes de ingreso. También objetó la inclusión, según él, de una “crítica subjetiva al modelo de negocio de la compañía”[27], a pesar de ser fuente de “emprendimiento y empoderamiento femenino”[28], sin respaldo probatorio y al margen del caso concreto.

 

57.             Trámite de la solicitud de nulidad. El 27 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte informó a las partes y al Ministerio del Trabajo la apertura del incidente de nulidad contra la Sentencia T-132 de 2025. Además, solicitó al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá que certificara la fecha en que dicha providencia fue notificada por ese despacho. En respuesta, únicamente se recibió la certificación requerida. El 10 de junio de 2025, la Secretaría General remitió el escrito de nulidad al despacho de la magistrada ponente. 

 

III.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

58.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.            Procedencia excepcional del incidente de nulidad contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional

 

59.             En virtud del artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y están protegidas por el principio de seguridad jurídica que las hace definitivas, intangibles e inmodificables. Sin embargo, de manera excepcional, es posible solicitar su nulidad cuando se acredite una vulneración del debido proceso con incidencia directa en la decisión.

 

60.             De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[29]: (i) las nulidades procesales y (ii) las nulidades de la sentencia. Las primeras corresponden a irregularidades ocurridas antes de que la Corte dicte el fallo y, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la propia sentencia. Las segundas, en cambio, tienen origen en la providencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela.

 

61.             Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia. En concordancia con este principio, solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, impliquen la violación del debido proceso[30]. De este modo, la nulidad de las providencias dictadas por la Corte solo resultará procedente “cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[31]. Es decir, la regla general es la improcedencia de la nulidad de las sentencias de la corporación, por lo que la prosperidad de esa solicitud dependerá de “la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias”[32].

 

62.             Requisitos de las solicitudes de nulidad. Dado el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala Plena ha definido una metodología específica para evaluar las solicitudes que se presentan contra sus decisiones. En ese marco, ha identificado dos tipos de presupuestos: (i) formales, orientados a verificar la procedencia de la solicitud, y (ii) sustanciales o materiales, dirigidos a determinar, de manera clara y objetiva, si existe fundamento para su prosperidad.

 

63.             Presupuestos formales. Los presupuestos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos conduce al rechazo de la solicitud e impide su análisis de fondo[33]. La legitimación exige que la solicitud sea presentada por una de las partes[34] o por un tercero con interés legítimo[35]. La oportunidad requiere que se proponga durante el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[36] y antes del “cierre del despacho del día en que vence el término”[37], incluso si la nulidad es remitida mediante medios informáticos[38]. Finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante la obligación de exponer de forma rigurosa, clara y precisa los hechos en que se fundamenta la solicitud, así como los yerros que configuran una violación al debido proceso, e identificar, además, la forma en que dicha vulneración habría incidido en el resultado del proceso[39].

 

64.             Dado el carácter excepcional y extraordinario de este incidente, la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo puede declararse cuando se acreditan razones orientadas a demostrar de manera irrefutable que una decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Esto implica que el defecto atribuido a la providencia debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental, al punto que, de no haberse producido, la decisión habría sido sustancialmente distinta.[40] En consecuencia, son improcedentes los argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[41], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[42], cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[43] o controviertan “la posición jurídica adoptada para resolver el problema jurídico”[44].

 

65.             Así, dado que la solicitud de nulidad no es un recurso, aquella no puede ser empleada para “controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto”[45]. Esto significa que “cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso”[46].

 

66.             Presupuestos materiales. Como se indicó anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la nulidad de una providencia puede declarase cuando se presenta una violación grave, ostensible y trascendental del debido proceso. Para identificar estos casos, la Corte ha señalado algunos eventos —de carácter indicativo y no taxativo—[47], entre los que se destacan los siguientes: (i) desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; (iv) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (v) indebida integración del contradictorio; (vi) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo; y (vii) desconocimiento del juez natural[48]. Fuera de estos eventos, no es posible declarar la nulidad y, en consecuencia, la solicitud debe ser negada.

 

67.             La nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha reiterado que, bajo esta hipótesis, una sentencia puede ser anulada si se configura alguna de las siguientes situaciones: “(i) cuando una Sala de Revisión modifica o contradice el precedente establecido por la Sala Plena; (iii) [sic] cuando la Sala Plena desconoce su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio jurisprudencial; y (iii) cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor”[49].

 

68.             En este sentido, si se invoca el desconocimiento del precedente constitucional como presupuesto de nulidad, se debe verificar si el solicitante ha cumplido con ciertos requisitos mínimos. En particular, se exige que confronte la providencia cuestionada con las decisiones que contienen el precedente supuestamente desconocido y demuestre que (i) los supuestos fácticos son semejantes, (ii) los problemas jurídicos son análogos y, por consiguiente, (iii) en el asunto resuelto era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida. [50] Por tanto, el simple desacuerdo con lo decidido, por no ajustarse a las expectativas del solicitante, no basta para que la Sala Plena acceda a declarar la nulidad.

 

3.     Caso concreto

 

69.             En la presente sección, la Sala Plena examinará si la solicitud de nulidad formulada por Bel-Star S.A. cumple los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional. De acreditarse lo anterior, procederá con su análisis de fondo.

 

70.             Legitimación. La Sala Plena constata que este requisito se encuentra acreditado. La solicitud de nulidad fue presentada por Alejandro Linares Cantillo, en calidad de apoderado de Bel-Star S.A.[51] La empresa representada por el solicitante actuó como parte accionada en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-132 de 2025.

 

71.             Oportunidad. La Sala Plena también encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito. La Sentencia T-132 de 2025 fue notificada a Bel-Star S.A. por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 15 de mayo de 2025, mediante correo electrónico[52]. Conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, tratándose de notificación por mensaje de datos, deben transcurrir dos días hábiles para que esta se entienda realizada. Por tanto, la notificación se perfeccionó el 19 de mayo de 2025. El término de ejecutoria de la providencia comprendió los días 20, 21 y 22 de mayo de 2025. El escrito con la solicitud de nulidad fue radicado por el apoderado de Bel-Star S.A. el 22 de mayo de 2025 a las 4.04 p. m. Es decir, aquella fue presentada dentro del término dispuesto para ello y antes del cierre del despacho el día en que venció el término.

 

72.             Carga argumentativa. Si bien el apoderado de Bel-Star S.A. estructuró su solicitud de nulidad en torno a un presupuesto único —la violación del derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Plena—, formuló tres razones orientadas a sustentar dicha acusación: (i) la supuesta flexibilización indebida del requisito de subsidiariedad por la falta de acreditación del perjuicio irremediable, (ii) la utilización automática del enfoque interseccional como criterio de procedencia y (iii) la omisión del precedente en materia de estabilidad ocupacional reforzada. Este último reproche también fue presentado por el apoderado de Bel-Star S.A. como un asunto de relevancia constitucional cuyo estudio fue omitido en la Sentencia T-132 de 2025. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de la carga argumentativa respecto de cada una de esas razones.

 

a.     Sobre la flexibilización indebida del requisito de subsidiariedad

 

73.             El solicitante sostiene que la Sala Tercera de Revisión desconoció el precedente constitucional en materia de subsidiariedad y, en particular, el estándar exigido para la acreditación del perjuicio irremediable. A su juicio, la Sala admitió la procedencia de la acción de tutela pese a la existencia de medios judiciales ordinarios y sin verificar de forma rigurosa la gravedad, inminencia o impostergabilidad del daño alegado. Plantea que la accionante no acreditó la afectación actual y grave de su mínimo vital, pues contaba con ingresos alternativos por su vinculación con otras compañías de venta directa y un emprendimiento de pijamas. Adicionalmente, considera que la Sala incurrió en un error al “presumir” la subordinación y, en consecuencia, la afectación al mínimo vital, sin valorar la ausencia de exclusividad, característica propia de las relaciones civiles y comerciales. Para sustentar su posición, cita las sentencias SU-995 de 1999 y T-223 de 2014.

74.             Incumplimiento de la carga argumentativa para solicitar la nulidad por desconocimiento del precedente constitucional. La Sala Plena constata que, en atención al presupuesto de nulidad invocado, el peticionario no cumplió con la carga de demostrar que los supuestos fácticos de las sentencias SU-995 de 1999 y T-223 de 2014 son similares a los de la Sentencia T-132 de 2025. Tampoco acreditó que los problemas jurídicos son análogos y, por ende, que la razón de la decisión en dichas sentencias era aplicable a la Sentencia T-132 de 2025. La falta de coincidencia fáctica y jurídica con los precedentes citados se confirma al examinar brevemente el objeto de las sentencias SU-995 de 1999 y T-223 de 2014, como se muestra enseguida:

 

Sentencia invocada como desconocida

Temática abordada y problema jurídico planteado

SU-995 de 1999

Tutela contra entidad estatal por no pago de salarios y prestaciones a docentes afectando su mínimo vital.

 

La Sala Plena formuló el siguiente problema jurídico: “Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si el incumplimiento en el pago de las sumas correspondientes al salario, constituye una violación de derechos fundamentales que amerita la intervención del juez de tutela”.

 

La procedencia de la acción de tutela en este caso se fundamentó en que “el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador”.

T-223 de 2014

Tutela contra providencia judicial interpuesta por un funcionario público nombrado en provisionalidad, que se encontraba realizando las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez.

 

La Sala de Revisión formuló el siguiente problema jurídico: “¿Existe vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de un funcionario público nombrado en provisionalidad —presuntamente próximo a pensionarse— por la decisión de su empleador de declararlo insubsistente tras haberse escogido a una persona mediante concurso de méritos para posesionar el cargo que actualmente ocupa el afectado?

 

En este caso, la acción de tutela fue declarada improcedente debido a que, si bien el actor tenía la condición de prepensionado, había recibido una indemnización superior a $1.000.000.000, lo cual descartaba la afectación de su mínimo vital.

 

75.             La solicitud de nulidad plantea una discrepancia con la valoración probatoria y los razonamientos desarrollados por la Sala de Revisión. Como se indicó en los antecedentes de la presente providencia, la Sala Tercera de Revisión caracterizó el caso como excepcional, a partir de un conjunto de circunstancias probadas, que hacían particularmente vulnerable a la accionante: madre cabeza de familia, con una hija menor de edad en condición de discapacidad, en situación de pobreza extrema según su clasificación en el grupo A5 del Sisbén, con bajo nivel educativo, antecedentes de exclusión social y en proceso de recuperación tras una cirugía cardíaca de alta complejidad. La Sentencia T-132 de 2025 valoró estos factores de forma conjunta, y no de manera aislada, para determinar que la accionante enfrentaba una afectación grave y actual a su mínimo vital y al de su núcleo familiar. De este modo, con fundamento en el precedente jurisprudencial que gobierna esta materia, decidió que la acción de tutela era procedente de manera definitiva. 

 

76.             El debate sobre la supuesta existencia de otras actividades económicas de la accionante constituye un aspecto de la valoración probatoria que no guarda relación con el presupuesto de nulidad invocado. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la inconformidad con la apreciación de las pruebas no configura una razón válida de nulidad[53]. En consecuencia, lejos de evidenciar un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Plena en materia de subsidiariedad, lo planteado por el peticionario se reduce a exponer una lectura distinta de los hechos y de las pruebas recaudadas en el proceso con el propósito de reabrir el debate ya resuelto en la Sentencia T-132 de 2025. Tal planteamiento no satisface la carga argumentativa exigida para este tipo de solicitudes.

 

77.             Por las razones expuestas, la Sala concluye que la crítica planteada por el solicitante se limita a una discrepancia con la valoración probatoria y los razonamientos desarrollados por la Sala Tercera de Revisión. Tal desacuerdo no configura un motivo de nulidad ni constituye un argumento que permita probar que la Sentencia T-132 de 2025 desconoció el precedente jurisprudencial aplicable para analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En este sentido, la solicitud no demuestra que la providencia haya desconocido la ratio decidendi de alguna sentencia que hubiese estudiado hechos y problemas jurídicos similares a los analizados en la Sentencia T-132 de 2025. La solicitud tampoco acredita, con el rigor requerido, que la Sentencia T-132 de 2025 incurriera en una violación ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. Por este motivo, la primera razón de nulidad debe ser rechazada.

 

 

 

 

b.     Sobre utilización automática del enfoque interseccional como criterio de procedencia

 

78.             En segundo lugar, el apoderado señala que la Sala de Revisión aplicó el enfoque interseccional como una regla de procedibilidad automática de la acción de tutela, sin respaldo en el precedente. Afirma que la Sentencia T-132 de 2025 asumió que la concurrencia de factores de vulnerabilidad bastaba para “presumir” la procedencia de la acción, lo que, en su opinión, constituía un “nuevo criterio jurisprudencial” no adoptado por la Sala Plena.

 

79.             Incumplimiento de la carga argumentativa para solicitar la nulidad por desconocimiento del precedente constitucional. Este planteamiento no cumple la carga argumentativa requerida. El escrito señala que la Sala de Revisión “fundamentó su desconocimiento del precedente en la Sentencia SU-471 de 2023”[54], en la cual la interseccionalidad no constituyó la razón por la cual la Sala Plena consideró que la acción de tutela era procedente en el caso concreto.

 

80.             La solicitud de nulidad no demuestra que la Sentencia SU-471 de 2023 hubiese sido considerada o aplicada como precedente en la Sentencia T-132 de 2025, para efectos de justificar la supuesta conversión del enfoque interseccional en una regla autónoma de procedibilidad. Para empezar, es preciso destacar que la sentencia cuestionada únicamente cita la Sentencia SU-471 de 2023 en la nota al pie n.° 46. En concreto, el párrafo en el que la Sentencia T-132 de 2025 se refiere a la Sentencia SU-471 de 2023 corresponde al penúltimo fundamento jurídico que forma parte del apartado relativo a la comprobación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Este párrafo resume las razones por las cuales la acción de tutela satisfacía dicho requisito. El fundamento jurídico es el siguiente:

 

103. La aplicación de un enfoque interseccional46 [Sobre la aplicación del enfoque interseccional en la jurisprudencia constitucional se pueden consultar, entre otras, la Sentencia SU-471 de 2023] en este caso permite comprender cómo las múltiples condiciones de vulnerabilidad de Irene —madre cabeza de familia, cuidadora de una menor de edad en situación de discapacidad, con déficit de educación formal, frágil estado de salud­, experiencia como habitante de calle y en nivel de pobreza extrema—, interactúan y agravan las barreras que enfrenta para acceder a la justicia ordinaria y obtener una respuesta oportuna. Estas particularidades exigen un análisis más flexible de los requisitos de procedencia, que reconozca que la protección efectiva de sus derechos fundamentales requiere una consideración integral de su entorno de exclusión y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, la acción de tutela también satisface el requisito de subsidiariedad.

 

81.             Visto así, el alegato no satisface la carga argumentativa que exige el presupuesto de nulidad invocado, pues no demuestra que la Sentencia T-132 de 2025 hubiera aplicado el precedente establecido en la Sentencia SU-471 de 2023. La sola referencia a dicha sentencia en una nota al pie no basta para conferirle tal carácter. Además, en la Sentencia T-132 de 2025, la interseccionalidad no constituyó el argumento principal para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino un elemento complementario que reforzó el análisis de las circunstancias particulares de la accionante.

 

82.             De otra parte, el solicitante tampoco demostró la similitud fáctica o jurídica con otras sentencias invocadas, como las sentencias SU-388 de 2005, SU-049 y SU-691 de 2017, y SU-107 de 2024, ni que la providencia cuestionada haya adoptado una postura contraria a la razón de la decisión de dichas sentencias.

 

83.             La solicitud de nulidad manifiesta una discrepancia con la aplicación del enfoque interseccional por parte de la Sala de Revisión. El alegato parte de la idea de que dicho enfoque fue utilizado como un criterio autónomo y sustitutivo del examen de subsidiariedad, lo que, según el solicitante, configuraría un desconocimiento del precedente.

 

84.             Sin embargo, este planteamiento no satisface la carga argumentativa exigida para estructurar un cargo de nulidad. En primer lugar, se limita a expresar un desacuerdo con la metodología empleada por la Sala de Revisión, sin demostrar que el enfoque interseccional hubiera operado como criterio automático o excluyente de procedencia. En segundo lugar, no establece una confrontación clara y estructurada entre los hechos y problemas jurídicos del caso concreto y los precedentes invocados. Finalmente, no acredita la existencia de una contradicción ostensible, significativa y trascendental con una regla definida por la Sala Plena que resultara aplicable al asunto examinado.

 

85.             En este sentido, en realidad, el cargo de nulidad no expone un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Plena, sino una diferencia de criterio frente a la forma en que se incorporó el enfoque interseccional al análisis del requisito de subsidiariedad. Tal discrepancia, por sí sola, no constituye una violación grave, ostensible y trascendental del debido proceso. En consecuencia, el segundo motivo de nulidad debe ser rechazado, al no satisfacer la fundamentación mínima exigida para este tipo de solicitudes. 

 

c.      Sobre la omisión del precedente en materia de estabilidad ocupacional reforzada

 

86.             La tercera razón alegada por el solicitante consiste en afirmar que la Sala de Revisión desconoció el precedente fijado por la Sala Plena en la Sentencia SU-049 de 2017, al no aplicar la figura de la estabilidad ocupacional reforzada en un caso que, en su criterio, debía examinarse bajo esa óptica. Aduce que la Corte incurrió en una contradicción con dicho precedente al declarar la existencia de una relación laboral, pese a que la vinculación entre la accionante y la empresa se formalizó mediante un contrato de naturaleza comercial. A su juicio, esta circunstancia no solo evidenció un desconocimiento del precedente, sino que además supuso una renuncia infundada a examinar un asunto de relevancia constitucional.

 

87.             Incumplimiento de la carga argumentativa para solicitar la nulidad por desconocimiento del precedente constitucional. La Sala constata que el peticionario no demostró que la ratio decidendi de la Sentencia SU-049 de 2017 fuera relevante para resolver el caso examinado en la Sentencia T-132 de 2025. Tampoco acreditó que la situación fáctica y los problemas jurídicos fueran lo suficientemente similares como para que el precedente fijado en la Sentencia SU-049 de 2017 pudiera trasladarse de manera directa e indiscutible al asunto resuelto en la Sentencia T-132 de 2025. En todo caso, la Sala observa que las diferencias entre los casos analizados en una y otra oportunidad fueron consideradas en la Sentencia T-132 de 2025 de la siguiente manera:

 

113. Aunque en principio el caso podría analizarse desde la perspectiva de la estabilidad ocupacional reforzada —aplicable a personas en situación de vulnerabilidad frente a contratos de naturaleza civil o comercial—50 [Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017], la accionante ha sostenido de forma consistente que su vínculo contractual con Bel-Star S.A. reunía los elementos propios de una relación laboral. Por ello, el juez constitucional debe verificar la realidad de los hechos y determinar si, más allá de la forma contractual, existió una verdadera relación de trabajo[55]. En consecuencia, resulta esencial establecer si se configuran los elementos del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. De confirmarse, el análisis deberá realizarse desde la perspectiva de la estabilidad laboral reforzada. Solo si se descarta la existencia de este tipo de vínculo, corresponderá evaluar el caso bajo la figura de la estabilidad ocupacional reforzada.

 

88.             Lo anterior pone en evidencia que la solicitud no satisface la carga argumentativa que exige el presupuesto de nulidad aludido. Ciertamente, se apoya en una comprensión parcial tanto de los hechos del proceso como del contenido del precedente establecido en la Sentencia SU-049 de 2017. En primer lugar, omite que fue la propia accionante quien solicitó expresamente la protección de su derecho a la estabilidad “laboral” reforzada, al sostener de forma reiterada que su vínculo con Bel-Star S.A. reunía las características propias de una relación de trabajo, y formular pretensiones como el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, entre otros. No se trató, por tanto, de una interpretación oficiosa de la Sala de Revisión, sino de una pretensión expresa y central del escrito de tutela, frente a la cual la Corte debía pronunciarse, como lo solicitaron además varios de los intervinientes.

 

89.             En segundo lugar, el argumento no logra demostrar que la Sentencia T-132 de 2025 haya desconocido una regla jurisprudencial vigente fijada por la Sala Plena. La Sentencia SU-049 de 2017 estableció que, en casos en los que no se configura una relación laboral, pero la persona afectada se encuentra en situación de vulnerabilidad y presta sus servicios bajo contratos de naturaleza civil o comercial, procede excepcionalmente la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. Esta figura se concibe, por tanto, como un mecanismo subsidiario, aplicable solo cuando no se verifica la existencia de un vínculo laboral encubierto.

 

90.             La Sala Tercera de Revisión no ignoró esta doctrina, sino que la descartó motivadamente y partió de un presupuesto distinto: que en el caso concreto sí se acreditaban los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a partir de múltiples indicios que fueron analizados extensamente en la parte motiva de la providencia[56].

 

91.             Por lo demás, el solicitante no precisa cuál sería la regla fijada en la Sentencia SU-049 de 2017 que habría sido desconocida por la Corte, ni desarrolla una comparación razonada entre los hechos y fundamentos jurídicos de uno y otro caso. La acusación se limita a señalar que, por haberse celebrado un contrato comercial, el único enfoque posible era el de la estabilidad ocupacional reforzada. En realidad, tal planteamiento pretende controvertir la interpretación y valoración que la Sala Tercera de Revisión hizo de los elementos de juicio recaudados en el proceso.

 

92.             De lo anterior se desprende que este reproche tampoco cumple la carga argumentativa exigida para formular una solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente. No se acredita que la decisión adoptada por la Sala de Revisión haya contrariado una regla de decisión fijada por la Sala Plena en un caso semejante, ni que se hubiesen omitido elementos esenciales para determinar su aplicabilidad.

 

93.             Incumplimiento de la carga argumentativa para solicitar la nulidad por omitir el análisis de un asunto de relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la nulidad de una providencia por omisión en el examen de un asunto de relevancia constitucional exige el cumplimiento de las siguientes tres exigencias[57]: (i) demostrar que se omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional; (ii) acreditar que dicha omisión fue arbitraria, pues si la providencia justificó razonablemente la exclusión o si se desprende que se trataba de una abstención fundada, no hay lugar a considerarla arbitraria; y (iii) demostrar la trascendencia constitucional del asunto supuestamente omitido, en tanto no cualquier aspecto tiene la entidad suficiente para comprometer la validez de una decisión de la Corte.

 

94.             Ninguna de estas condiciones se acredita en el presente asunto. En primer lugar, no se advierte una omisión absoluta, ya que la Sentencia T-132 de 2025 expuso las razones por las cuales descartó pronunciarse sobre la estabilidad ocupacional reforzada. En segundo término, el solicitante no explicó por qué dicha exclusión debía reputarse arbitraria. Por el contrario, la providencia cuya nulidad se reclama ofreció una motivación suficiente al respecto. Finalmente, tampoco acreditó la trascendencia constitucional del asunto que consideró omitido, pues no basta con señalar la existencia de otros elementos de prueba o de plantear una perspectiva distinta. En su lugar, era necesario demostrar que la omisión comprometió de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho al debido proceso.

 

95.             La solicitud de nulidad busca cuestionar la posición adoptada por la Sala de Revisión para resolver el problema jurídico. De acuerdo con lo indicado en precedencia, la Sala Plena observa que, en realidad, la solicitud de nulidad es empleada para reabrir el debate jurídico que cerró la Sentencia T-132 de 2025, en torno a la existencia de una relación laboral entre la empresa Bel-Star S.A. y la accionante. Por esta vía, la petición pretende cuestionar no solo la postura jurídica que adoptó la Sala Tercera de Revisión sobre esa cuestión, sino también la valoración probatoria que adelantó para fundar sus conclusiones.  

 

96.             Sobre el particular, es importante reiterar, una vez más, que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia ni un medio para reabrir el debate jurídico, ni para controvertir la valoración probatoria o la aplicación de criterios jurisprudenciales cuando la sentencia está debidamente motivada. En este caso, la Sala Tercera de Revisión expuso con suficiente rigor las razones por las cuales consideró procedente el amparo invocado, concluyó que existió una relación laboral con base en los hechos, las pruebas y los criterios aplicables, y descartó la necesidad de analizar el caso desde la perspectiva de la estabilidad ocupacional reforzada. Además, la empresa accionada contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa y controvertir los hechos y fundamentos jurídicos del caso. Admitir un incidente de nulidad basado exclusivamente en el desacuerdo con dichas conclusiones desnaturalizaría esta figura excepcional, situación que ha sido expresamente rechazada por la Corte.

 

97.             En suma, ninguna de las razones invocadas por el solicitante satisfacen la carga argumentativa que se requiere para demostrar la configuración de un presupuesto de nulidad. Sus planteamientos se reducen a expresar una discrepancia respecto de la valoración probatoria, los razonamientos expuestos y la decisión adoptada por la Sala de Revisión, con el propósito de reabrir un debate jurídico ya resuelto de manera definitiva en la Sentencia T-132 de 2025. En consecuencia, la solicitud será rechazada por incumplimiento del requisito formal de carga argumentativa.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2025 presentada por la empresa Bel-Star S.A., por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Ver Circular 010 de 2022.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2025.

[3] Expediente digital, archivo “05. Certificado Discapacidad”. Certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 23 de febrero de 2023.

[4] Expediente digital, archivo “01EscritoTutela (6).pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “03. Historia Clínica Electrocardiograma”.

[6] Sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad, la Sentencia T-132 de 2025 reiteró las sentencias T-392 de 2017, T-388 de 2020, T-366 de 2023 y T-171 de 2024.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2025, fundamentos jurídicos 41 a 43.

[8] Ibid., fundamentos jurídicos 75 y 76.

[9] Ibid., fundamentos jurídicos 66 a 69.

[10] Ibid., fundamentos jurídicos 50 a 53.

[11] Ibid., fundamentos jurídicos 54 a 57.

[12] Ibid., fundamento jurídico 48.

 

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2025, fundamento jurídico 113.

[14] Cfr. supra notas 7 a 12.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2025, fundamentos jurídicos 194 a 203.

[16] Ibid., fundamentos jurídicos 204 a 211.

[17] Ibid., fundamentos jurídicos 212 a 214.

[18] Ibid., fundamentos jurídicos 215 a 219.

[19] Ibid., fundamentos jurídicos 220 a 223.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2025, fundamento jurídico 251.

[21] Ibid.

[22] Escrito de nulidad, párr. 68.

[23] Ibid., párr. 84.

[24] Ibid., párr. 89.

[25] Escrito de nulidad, párr. 95.

[26] Ibid.

[27] Ibid., Párr. 98.

[28] Ibid., Párr. 97.

[29] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado, entre otros, en los autos 2877 de 2023 y 502 de 2025.

[30] Corte Constitucional, autos 1258, 1732 de 2022 y 502 de 2025.

[31] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, reiterado en los autos 115 de 2023; 1770, 808, 193 y 128 de 2022, 1068 y 1018 de 2021, 499 de 2019, 547 de 2018, 056 y 024 de 2017, 542 y 151 de 2016, 180 de 2015, 252 y 045 de 2014 y 255 de 2013, entre otros.

[32] Corte Constitucional, Auto 030 de 2018.

[33] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.

[34] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[35] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[36] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.

[37] Artículo 109 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 98 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[38] Corte Constitucional, autos 2398 de 2023, 1066 y 387 de 2021 y 514 de 2015.

[39] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022.

[40] Corte Constitucional, Auto 555 de 2025.

[41] Corte Constitucional, Auto 344 de 2010.

[42] Corte Constitucional, Auto 519 de 2015.

[43] Corte Constitucional, autos 560 de 2019 y 1732 de 2022.

[44] Corte Constitucional, Auto 010 de 2025. En el mismo sentido ver los autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.

[45] Corte Constitucional, Auto 1067 de 2021, reiterado en los autos 546 de 2024, 2398 de 2023, 1863 y 326 de 2022, y 1069 de 2021. También se puede ver el Auto 021 de 1998, reiterado en los autos 243 de 2023, 128 de 2022, 180 de 2016, 346 y 235 de 2015, 252 de 2014, 221 de 2013, 256 y 254 de 2009, entre otros.

[46] Corte Constitucional, Auto 243 de 2023.

[47] Corte Constitucional, autos 530 de 2022 y 2397 de 2023.

[48] Corte Constitucional, autos 126 de 2022 y 502 de 2025.

[49] Corte Constitucional, Auto 126 de 2022. Cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor –bien sea la definida por la Sala Plena de la Corte o la consolidada por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión– se configura una situación relevante para el análisis de una solicitud de nulidad. En este sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. Por lo tanto, si una de las Salas de Revisión asume esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias e incurre en una grave violación del debido proceso. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que este debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas” (Auto 188 de 2015).

[50] Corte Constitucional, Auto 279 de 2019, reiterado, entre otros, en el Auto 555 de 2025.

[51] Con el escrito de nulidad se aportó el poder especial debidamente otorgado al abogado Alejandro Linares Cantillo por el representante legal de Bel-Star S.A.

[52] Ver certificación expedida por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el 28 de mayo de 2025.

[53] Corte Constitucional, autos 546 de 2024 y 1270 de 2024, entre otros.

[54] Escrito de nulidad, párr. 81.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2024.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2025, fundamentos jurídicos 185 a 232.

[57] Corte Constitucional, Auto 586 de 2022.